RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-368/2018 Y SUP-REC-369/2018, ACUMULADO.
RECURRENTE: ALFREDO PLIEGO ALDANA Y CARLOS ENRIQUE TURRUBIATES CARRETO
aUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA segunda CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN monterrey, nuevo león[1].
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.
SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES.
COLABORÓ: GLORIA ICELA GARCIA CUADRAS
Ciudad de México, en sesión pública celebrada el seis de junio de dos mil dieciocho.
En los recursos de reconsideración SUP-REC-368/2018 y SUP-REC-369/2018 acumulados, interpuestos por Alfredo Pliego Aldana y Carlos Enrique Turrubiates Carreto[2], contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho[3], dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SM-JDC-453/2018 y su acumulado, juicio de revisión constitucional SM-JRC-88/2018, la Sala Superior RESUELVE desechar de plano la demanda.
ANTECEDENTES.
I. De la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Registro de candidatura. Mediante acuerdo IETAM/CG-32/2018, de veinte de abril, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, aprobó el registro de candidaturas a Presidencias Municipales y Regidurías, entre ellas la propuesta por la Coalición Juntos Haremos Historia, conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, -en particular- el registro de Adrián Oseguera Kernión como candidato a Presidente Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas.
2. Recursos locales. Inconformes con tal registro, el veintitrés y veinticuatro de abril, Carlos Enrique Turrubiates Carreto, Alfredo Pliego Aldana y Carlos Alberto Calvillo Orozco interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron resueltos por el Tribunal Electoral de Tamaulipas[4] quien, en resolución acumulada, de trece de mayo, desechó el recurso por cuanto hace a Carlos Alberto Calvillo Orozco y, por otro lado, revocó el acuerdo impugnado en lo concerniente al registro de Adrián Oseguera Kernión como candidato a Presidente Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, ya que consideró fundados los agravios respecto a la falta del requisito de elegibilidad consistente en no ser originario del municipio por el que se postula.
3. Cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Local. En virtud del mandato del Tribunal local de sustituir la candidatura revocada, a solicitud de la Coalición, el Instituto Electoral de Tamaulipas aprobó el registro de Luis Manuel Rangel Saldierna, como candidato a Presidente Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas.
4. Medios de impugnación federal. El dieciséis y dieciocho de mayo, Adrián Oseguera Kernión, MORENA y la Coalición Juntos Haremos Historia, interpusieron juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, así como juicio de revisión constitucional electoral, respectivamente, en contra de la resolución descrita en el punto que antecede.
5. Sentencia reclamada. El veinticinco de mayo, la Sala Regional Monterrey, dictó sentencia en los expedientes SM-JDC-453/2018 y su acumulado, en el sentido de a) revocar la resolución dictada por el Tribunal local, b) dejar sin efectos el diverso registro de candidatura en favor de Luis Manuel Rangel Saldierna, hecho por la Coalición Juntos Haremos Historia en cumplimiento de sentencia; c) declarar subsistente el registro de la candidatura de Adrián Oseguera Kernión a Presidente Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, aprobado en el Acuerdo IETAM/CG-32/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas; y, d) vincular a dicho instituto para que realice las diligencias necesarias a fin de que el candidato inicie campaña.
6. Recurso de reconsideración. Disconforme con la determinación, el veintiocho de los actuales, Alfredo Pliego Aldana y Carlos Enrique Turrubiates Carreto, interpusieron los presentes medios de defensa en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, dentro del expediente SM-JDC-453/2018 y su acumulado.
7. Integración y turno de expedientes. Por autos de veintinueve de mayo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar los expedientes SUP-REC-368/2018 y SUP-REC-369/2018, y ordenó turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Escritos de Pruebas supervenientes. Mediante escritos recibidos en la oficialía de Partes de esta Sala Superior el 2 de junio, los actores ofrecen documentales como pruebas supervenientes, consistentes en copia certificada de un Acta de nacimiento, así como de un acuerdo de la Coordinación General del Registro Civil en Tamaulipas.
9. Escrito de tercero interesado. El cinco de junio, en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió escrito signado por Adrián Oseguera Kernión, quien manifiesta comparecer como tercero interesado en el recurso de reconsideración radicado bajo expediente SUP-REC-368/2018.
10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el recurso de reconsideración de que se trata.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
I. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación[5], por tratarse de un recurso de reconsideración promovido en contra de una sentencia de fondo[6] dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolverlo.
II. IMPROCEDENCIA
Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, pues no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 9, apartado 3, 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
A. Naturaleza del recurso de reconsideración.
El artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación establece, en su apartado 3, que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[8] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:
I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y
II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.
En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando:
a) En la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[9] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[10] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[11] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
b) En la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[12]
c) En la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[13]
d) En la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[14]
e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[15]
f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[16] y
g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[17]
En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, se tiene que el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.
Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por el artículo 9, apartado 3, en relación con los diversos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación.
B. Caso concreto.
Esta Sala Superior advierte que se deben desechar las demandas, al no surtirse el requisito especial de procedencia establecido en el numeral 68 de la Ley de Medios, toda vez que en la sentencia impugnada no se dejó de aplicar, de manera explícita o implícita, alguna disposición electoral por ser contraria a la Constitución, ni se emitió algún pronunciamiento sobre constitucionalidad o convencionalidad.
Se arriba a esa conclusión, en virtud de los agravios expuestos por los promoventes y lo determinado en el acto que se controvierte, cuya cadena impugnativa deriva de lo siguiente:
a) Sentencia de la Sala Regional Monterrey SM-JDC-453/2018 y su acumulado SM-JRC-88/2016.
El acto controvertido ante la Sala Regional consistió en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tamaulipas en el expediente TE-RAP-12/2018 y acumulados, que revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, por el que se aprobó, entre otros, el registro de la candidatura de Adrián Oseguera Kernión como Presidente Municipal al ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia.
Al respecto, la autoridad responsable declaró fundados los agravios de los impugnantes porque consideró que la el tribunal local, incurrió en una falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas, para esclarecer el punto de la controversia, consistente en lugar de nacimiento de Adrián Oseguera Kernión, ya que constituye un requisito de elegibilidad para el cargo de Presidente Municipal.
Lo antes señalado, porque la Sala Regional advirtió que la autoridad jurisdiccional local, únicamente tomó en cuenta el informe rendido por el Director Jurídico de la Coordinación del Registro Civil del Estado de Tamaulipas, y las copias certificadas por el secretario del Ayuntamiento de Ciudad Madero, de dos escrituras públicas en las que se asienta que Adrián Oseguera Kernión es originario de Tampico.
Con dichas documentales, a juicio del tribunal local hacían prueba plena de que el candidato impugnado no era originario de Ciudad Madero, Tamaulipas y, por ello resultaba inelegible para el cargo de Presidente Municipal para el referido ayuntamiento.
En razón a lo anterior, la Sala responsable sostuvo que era importante apuntar que, en la especie, el tribunal local no atendió al hecho de que las partes presentaron certificaciones de las copias de los libros de actas, en las cuales consta que había existido un procedimiento de aclaración y, que la autoridad registral había rectificado la anotación del lugar de nacimiento de Adrián Oseguera Kernión, aclarando que el dato correcto era Ciudad Madero, Tamaulipas.
Como se advierte, la sentencia impugnada versó en determinar únicamente si se acreditaba o no que el candidato a Presidente Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, Adrián Oseguera Kernión era originario de esa municipalidad, y si, en consecuencia, reunía o no tal elemento como requisito e elegibilidad para el cargo.
Al respecto, la Sala Regional concluyó que, del examen conjunto, completo y exhaustivo de las pruebas del expediente, existen elementos suficientes para determinar el lugar de nacimiento del mencionado candidato, conforme a las actuaciones de la Oficina de Registro Civil es Ciudad Madero, Tamaulipas, reuniendo así el requisito de elegibilidad y, por tanto, es procedente el registro de candidatura efectuado ante el Instituto Electoral de Tamaulipas.
b) Recurso interpuesto ante esta Sala Superior.
En ese orden de ideas, en el recurso de reconsideración se aduce que la Sala Regional responsable debió declarar improcedente los medios de impugnación ya que, a su juicio, se actualizan las siguientes causas de improcedencia: a) Extemporaneidad. Pues fueron presentados fuera del plazo que la ley aplicable le otorga, ya que alega que la resolución que se combatió en la Sala responsable les fue notificada el día 27 (sic) de los corrientes a las 20:46 y el plazo feneció a las 19:03 del día dieciocho; y, b) Definitividad. Porque no realizaron manifestaciones correspondientes a inconformarse, objetar u hacer uso de los medios ordinarios de defensa contra actos u omisiones que le pudieran irrogar agravios, dentro del recurso de apelación ante el Tribunal local.
Los actores argumentan que la Sala Regional no valoró de forma exacta el acta de nacimiento de Adrián Oseguera Kernión ya que dicha documental, tiene fecha de un mes antes del informe que el Tribunal requirió, y afirma que dicho origen de nacimiento es Tampico, Tamaulipas, y bajo su óptica, la anotación marginal de aclaración no estaba surtiendo el efecto que le otorgó la Sala Regional.
Que la Sala realizó una inexacta valoración probatoria pues el informe rendido por la dirección jurídica de la Coordinación General del Registro Civil de Tamaulipas cuenta con facultades respecto al tema objeto de la controversia, así como que la resolución impugnada agravia los principios fundamentales relativos a la seguridad jurídica que establece los principios de exacta aplicación de la ley, fundamentación y motivación; eficaz administración de justicia y de exhaustividad.
Así, se pone de relieve que los agravios de la parte recurrente se encuentran encaminados a evidenciar que la Sala responsable realizó una incorrecta fundamentación e indebida valoración de los medios de convicción.
C. Postura de esta Sala Superior
A juicio de esta Sala Superior, en la problemática analizada por la autoridad responsable y en los agravios hechos valer ante esta instancia no se advierte que se haya interpretado directamente algún precepto constitucional y que, como consecuencia de ello, se hubieran dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente combatido.
Por el contrario, la argumentación jurídica se circunscribió a una cuestión de mera legalidad relacionada con la acreditación de un requisito de elegibilidad en razón del lugar de nacimiento del candidato registrado por la Coalición Juntos Haremos Historia, al Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, acudiendo para ello al análisis de todas las probanzas que se encuentran agregadas al expediente.
En efecto, para esta Sala Superior, los razonamientos vertidos en la sentencia de la Sala Regional Monterrey obedecieron a cuestiones de legalidad.
Ello, al considerar que los agravios eran fundados porque contrario a los argumentos de la sentencia local en el sentido de que las documentales hacían prueba plena de que Adrián Oseguera Kernión no es originario de Ciudad Madero, para la Sala Regional de un análisis exhaustivo a dichas documentales se advirtió que la anotación respecto al lugar de nacimiento del candidato, confirmaba que si había nacido en el municipio para el cual se había postulado.
La incompatibilidad del criterio asumido por la responsable, en consideración de la Sala Regional es en razón a que la autoridad local no valoró adecuadamente que tanto el informe de la Coordinación del Registro Civil como las certificaciones de las copias de los libros de actas, en los cuales constaba que había existido un procedimiento de aclaración y que la autoridad registral había rectificado la anotación del lugar de nacimiento de Adrián Oseguera Kernión, aclarando que el dato correcto es Ciudad Madero, Tamaulipas.
De esta forma, los recurrentes intentan utilizar la vía del recurso de reconsideración como una instancia adicional, en la que plantea motivos de estricta legalidad, lo que hace improcedente este recurso, es decir, pretende evidenciar que le causa perjuicio que la Sala Regional Monterrey haya declarado fundados los argumentos de Adrián Oseguera Kernión, MORENA y la Coalición Juntos Haremos Historia, bajo la óptica de indebida fundamentación, motivación y valoración de pruebas.
Por tanto, no se actualiza la procedencia del recurso de reconsideración, pues como se refirió, el fondo de dichos disensos estaba relacionado con el estudio de cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, en virtud de que tampoco se alega o se acredita que ante la Sala Regional se hubiera planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma, o bien, se hubiese omitido realizar dicho estudio.
Sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que los actores expongan como agravio una supuesta inaplicación implícita del artículo 18, apartado 1, incisos b), c), d), y f) de la Ley de Medios, que refiere a la atribución de requerir informe o documento que pueda servir para la sustanciación de los expedientes; así como también aduce inaplicación implícita de los artículos 51 y 54 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, relacionada con la procedencia de las cancelaciones o aclaraciones de un acta del estado civil.
Esto es así, ya que tales argumentos van encaminados a combatir la valoración de pruebas que efectuó la Sala Responsable, pues los promoventes sostienen que la inaplicación implícita de la normativa es en razón a que le resulta inverosímil que la responsable no haya requerido documentos necesarios para el análisis de la controversia, y por otro lado que si la responsable no se cercioró de si se encontraba vigente la anotación al margen del acta que acredita el lugar de nacimiento del candidato Andrés Oseguera Kernión, ello, bajo su óptica, inaplica las disposiciones del código civil ya citadas.
Sin que, de tales alegatos ni de la sentencia impugnada se advierta que Sala Regional Monterrey hiciera un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales alegadas y mucho menos que las inaplicara.
D. Decisión
Al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios de impugnación y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede el desechamiento de plano de las demandas, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 68, apartado 1, de la mencionada ley procesal electoral federal.
Por lo anteriormente expuesto, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-369/2018 al diverso SUP-REC-368/2018; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se desecha de plano las demandas de los recursos de reconsideración.
NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En adelante podrá citársele como “Sala Regional Monterrey” o “Sala Regional Responsable”.
[2] En adelante actores, promoventes o la parte recurrente.
[3] En adelante todas las fechas son dos mil dieciocho.
[4] En adelante “Tribunal local”
[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Federal, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.
[7] En adelante podrá citársele como “Ley de Medios”.
[8] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios de Impugnación y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[9] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.
[10] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.
[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.
[12] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 617 a la 619.
[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.
[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.
[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.
[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mil catorce.
[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.